EXP. N.° 01984-2021-PA/TC

JUNÍN 

FILOMENA TEÓFILA QUISPE VDA.

DE CHINOAPAZA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Teófila Quispe Vda. de Chinoapaza contra la resolución de fojas 367, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada en todos sus extremos la observación formulada por la actora; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    En la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 8 de abril de 2019 (f. 186). 

 

2.    La ONP, dando cumplimiento al mandato, emite la Resolución 700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2019 (f. 228), que le otorga por mandato judicial la pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 a don Juan de la Cruz Chinoapaza Arosquispa por la suma de S/ 105.60  a partir del 29 de noviembre de 1995, la cual se encuentra actualizada a la fecha de fallecimiento en la suma de S/ 234.46, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales; y, mediante Resolución 701-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2019 (f. 203), le otorga por mandato judicial pensión de viudez a la recurrente dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma de S/. 117.23, a partir del 5 de noviembre de 2010, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

3.    La recurrente formula observación (f. 321) a las Resoluciones 700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846 y 701-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, ambas de fecha 19 de junio de 2019 (ff. 228 y 203, respectivamente), respecto a la pensión inicial, al recorte de los aumentos otorgados por el Gobierno, al cálculo de las pensiones devengadas y los intereses legales, así como de los descuentos realizados por la demandada. Respecto a la pensión inicial refiere que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cálculo de la pensión de renta vitalicia de su causante debe calcularse de la siguiente manera: “Remuneración Mínima Vital igual a S/. 132.00 Soles, la cual aplicando el Art. 30 inciso a) [del Decreto Supremo 002-72-TR] se debe dividir entre 25, obteniendo remuneración diaria que es igual a S/. 5.28 Soles. Así para obtener la remuneración mensual, se debe multiplicar la remuneración diaria (S/. 5.28) por 30 días; de ello se obtiene el monto de S/. 158.40, de lo cual se calcular el 80% (70% de Neumoconiosis), que equivale a S/. 126.72 Soles, en ese sentido, la Pensión Inicial que le corresponde al causante es de S/. 126.72 Soles”.

 

4.     El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de noviembre de 2020, declara infundada en todos sus extremos la observación formulada por la actora, por considerar que la Resolución 700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846 y la Resolución 701-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, ambas de fecha 19 de junio de 2019, han sido expedidas dando cumplimiento a la sentencia en ejecución de fecha 8 de abril de 2019, toda vez que se ha otorgado la pensión de invalidez vitalicia del asegurado causante, considerando la remuneración mínima vital establecida por el DU 10-94 y vigente a la fecha de contingencia (ocurrida el 29 de noviembre de 1995), que asciende al monto de S/ 132.00, por cuanto su cese laboral se produjo con anterioridad, esto es, el 14 de marzo de 1991, otorgándose la pensión de invalidez en la suma de S/ 105.60 (80 %) a partir de la fecha de la contingencia, actualizada al monto de S/. 234.46 y, con base en la pensión concedida al causante, se efectúa el cálculo de la pensión de viudez de la actora por la suma de S/ 117.23, a partir del 5 de noviembre de 2010 dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La Sala superior revisora confirma la apelada por similares consideraciones. La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra dicho auto de vista.

 

5.     En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307.

 

6.    En el presente caso, la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se cumpla la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 y a determinar si en la fase de ejecución de dicha sentencia le corresponden al demandante los aumentos y bonificaciones otorgados por el Gobierno. Manifiesta, además, que la pensión de invalidez vitalicia y, por ende, la pensión de viudez han sido establecidas sin tener en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional respecto a la forma del cálculo de la pensión.

 

7.    La sentencia estimatoria en ejecución del Poder Judicial, de fecha 8 de abril de 2019 (f. 186), ordenó a la ONP expedir una nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del causante, pero esta vez teniendo en cuenta para su cálculo la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la contingencia (que se produjo el 29 de noviembre de 1995), y conforme se ha establecido en los fundamentos precedentes de la sentencia; en consecuencia, dispuso sobre dicho monto efectuar un nuevo cálculo de la pensión de viudez que le corresponde a la actora, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos, desde el fallecimiento de su cónyuge causante, con el pago de los costos procesales.

 

8.     Respecto a la pensión inicial, de la Sentencia de Vista 382-2019, de fecha 8 de abril de 2018 (f. 186), se advierte que la Sala Civil Permanente de Huancayo confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Filomena Teófila Quispe Vda. de Chinoapaza contra la ONP, y, por consiguiente, ordenó a la demandada expida nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez de renta vitalicia del causante don Juan de la Cruz Chinoapaza Arosquipa, pero esta vez teniendo en cuenta para su cálculo la remuneración mínima vital a la fecha de contingencia: 29 de noviembre de 1995. Dicha decisión se amparó en los siguientes fundamentos:

 

En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos de impugnación expuesto por la demandante por cuanto la demandante pretende que se modifique la fecha de contingencia de la renta vitalicia de su causante y que en mérito a ello se considerar el tope pensionario como remuneración de referencia, así considera que la remuneración de referencia que debía ser tomada en cuenta ascendía a S/ 792.00 [remuneración mínima vital vigente el 29 de noviembre de 1995 (S/ 132.00) dividida entre 30 (S/ 4.40) y luego multiplicada por el top (S/ 4.40 x 6), que hace un jornal diario máximo de S/ 26.4 y este monto por 30= S/ 792.00] y que a partir de tal suma se considere el monto de la pensión de viudez de la demandante.

 

Petición que en modo alguno puede considerarse por cuanto se debe aplicar el monto establecido en la sentencia de primer que al tratarse de contingencia posterior al cese determinó en la suma de S/ 132.00, y de aquella su 80%, [S/ 105.60] para luego calcular la pensión de viudez. No pudiendo modificarse esos parámetros por la prohibición de reformatio in peius por cuanto la demandada no apeló.

 

9.     En ese sentido, habiéndose determinado en la sentencia firme que la pensión inicial del causante de la demandante asciende a S/ 105.60, es que se ordenó a la ONP tome en cuenta este monto para el cálculo de la pensión de viudez de la actora, por lo que la emplazada emitió la  Resolución 700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2019, otorgando la pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 a don Juan de la Cruz Chinoapaza Arosquispa por la suma de S/ 105.60  a partir del 29 de noviembre de 1995, la cual se encuentra actualizada a la fecha de fallecimiento en la suma de S/ 234.46, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

10.  Así las cosas, este Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo pretendido por el actor en el recurso de agravio constitucional, esto es, que la pensión inicial que le corresponde al causante de la demandante es el monto de S/ 126.72, no guarda relación con lo resuelto y expresado en la Sentencia de Vista 382-2019, de fecha 8 de abril de 2018, que tiene la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero, toda vez que la sentencia firme de autos ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

11.  Del mismo modo, también cabe indicar que los cuestionamientos referidos al pago de los aumentos y bonificaciones tampoco guardan relación con lo resuelto en la sentencia emitida en estos autos.

 

12.  En función a lo expuesto, se evidencia que la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ