EXP. N.° 01984-2021-PA/TC
JUNÍN
FILOMENA
TEÓFILA QUISPE VDA.
DE CHINOAPAZA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Teófila Quispe Vda. de Chinoapaza contra la resolución de fojas 367, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada en todos sus extremos la observación formulada por la actora; y
ATENDIENDO A QUE
1. En la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó que cumpla con ejecutar la
sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín de fecha 8 de abril de 2019 (f. 186).
2. La ONP,
dando cumplimiento al mandato, emite la Resolución
700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2019 (f. 228), que le
otorga por mandato judicial la pensión de invalidez vitalicia dentro de los
alcances del Decreto Ley 18846 a don Juan de la Cruz Chinoapaza
Arosquispa por la suma de S/ 105.60 a partir del 29 de noviembre de 1995, la cual
se encuentra actualizada a la fecha de fallecimiento en la suma de S/ 234.46,
con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales; y, mediante Resolución 701-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de
junio de 2019 (f. 203), le otorga por mandato judicial pensión de viudez a
la recurrente dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma de S/. 117.23,
a partir del 5 de noviembre de 2010, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales.
3. La recurrente formula observación (f. 321) a las Resoluciones 700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846
y 701-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, ambas de fecha 19 de junio de 2019 (ff. 228 y 203, respectivamente), respecto a la pensión
inicial, al recorte de los aumentos otorgados por el Gobierno, al cálculo de
las pensiones devengadas y los intereses legales, así como de los descuentos
realizados por la demandada. Respecto a la pensión inicial refiere que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cálculo de la
pensión de renta vitalicia de su causante debe calcularse de la siguiente
manera: “Remuneración Mínima Vital igual a S/. 132.00 Soles, la cual aplicando
el Art. 30 inciso a) [del Decreto Supremo 002-72-TR] se debe dividir entre 25,
obteniendo remuneración diaria que es igual a S/. 5.28 Soles. Así para obtener
la remuneración mensual, se debe multiplicar la remuneración diaria (S/. 5.28)
por 30 días; de ello se obtiene el monto de S/. 158.40, de lo cual se calcular
el 80% (70% de Neumoconiosis), que equivale a S/. 126.72 Soles, en ese sentido,
la Pensión Inicial que le corresponde al causante es de S/. 126.72 Soles”.
4. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha
16 de noviembre de 2020, declara infundada en todos sus extremos la observación
formulada por la actora, por considerar que la Resolución
700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846 y la Resolución 701-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846,
ambas de fecha 19 de junio de 2019, han sido expedidas dando cumplimiento a la
sentencia en ejecución de fecha 8 de abril de 2019, toda vez que se ha otorgado
la pensión de invalidez vitalicia del asegurado causante, considerando la
remuneración mínima vital establecida por el DU 10-94 y vigente a la fecha de
contingencia (ocurrida el 29 de noviembre de 1995), que asciende al monto de S/
132.00, por cuanto su cese laboral se produjo con anterioridad, esto es, el 14
de marzo de 1991, otorgándose la pensión de invalidez en la suma de S/ 105.60
(80 %) a partir de la fecha de la contingencia, actualizada al monto de
S/. 234.46 y, con base en la pensión concedida al causante, se efectúa el
cálculo de la pensión de viudez de la actora por la suma de S/ 117.23, a partir
del 5 de noviembre de 2010 dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, con el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La Sala superior
revisora confirma la apelada por similares consideraciones. La demandante
interpone recurso de agravio constitucional contra dicho auto de vista.
5. En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede
aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder
Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada
su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través
del recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del nuevo Código Procesal
Constitucional, Ley 31307.
6. En el presente caso, la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se cumpla la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 y a determinar si en la fase de ejecución de dicha sentencia le corresponden al demandante los aumentos y bonificaciones otorgados por el Gobierno. Manifiesta, además, que la pensión de invalidez vitalicia y, por ende, la pensión de viudez han sido establecidas sin tener en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional respecto a la forma del cálculo de la pensión.
7. La sentencia estimatoria en ejecución del Poder Judicial, de fecha 8 de abril de 2019 (f. 186), ordenó a la ONP expedir una nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del causante, pero esta vez teniendo en cuenta para su cálculo la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la contingencia (que se produjo el 29 de noviembre de 1995), y conforme se ha establecido en los fundamentos precedentes de la sentencia; en consecuencia, dispuso sobre dicho monto efectuar un nuevo cálculo de la pensión de viudez que le corresponde a la actora, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos, desde el fallecimiento de su cónyuge causante, con el pago de los costos procesales.
8. Respecto a la pensión inicial, de la Sentencia de Vista 382-2019, de fecha 8 de abril de 2018 (f. 186), se advierte que la Sala Civil Permanente de Huancayo confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Filomena Teófila Quispe Vda. de Chinoapaza contra la ONP, y, por consiguiente, ordenó a la demandada expida nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez de renta vitalicia del causante don Juan de la Cruz Chinoapaza Arosquipa, pero esta vez teniendo en cuenta para su cálculo la remuneración mínima vital a la fecha de contingencia: 29 de noviembre de 1995. Dicha decisión se amparó en los siguientes fundamentos:
En tal sentido,
corresponde desestimar los argumentos de impugnación expuesto por la demandante
por cuanto la demandante pretende que se modifique la fecha de contingencia de
la renta vitalicia de su causante y que en mérito a ello se considerar el tope
pensionario como remuneración de referencia, así considera que la remuneración
de referencia que debía ser tomada en cuenta ascendía a S/ 792.00 [remuneración
mínima vital vigente el 29 de noviembre de 1995 (S/ 132.00) dividida entre 30
(S/ 4.40) y luego multiplicada por el top (S/ 4.40 x 6), que hace un jornal
diario máximo de S/ 26.4 y este monto por 30= S/ 792.00] y que a partir de tal
suma se considere el monto de la pensión de viudez de la demandante.
Petición que en modo alguno puede considerarse por cuanto se debe aplicar el monto establecido en la sentencia de primer que al tratarse de contingencia posterior al cese determinó en la suma de S/ 132.00, y de aquella su 80%, [S/ 105.60] para luego calcular la pensión de viudez. No pudiendo modificarse esos parámetros por la prohibición de reformatio in peius por cuanto la demandada no apeló.
9. En ese sentido, habiéndose determinado en la
sentencia firme que la pensión inicial del causante de la demandante asciende a
S/ 105.60, es que se ordenó a la ONP tome en cuenta este monto para el cálculo
de la pensión de viudez de la actora, por lo que la emplazada emitió la Resolución 700-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2019, otorgando
la pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846
a don Juan de la Cruz Chinoapaza Arosquispa
por la suma de S/ 105.60 a partir del 29
de noviembre de 1995, la cual se encuentra actualizada a la fecha de
fallecimiento en la suma de S/ 234.46, con el pago de las pensiones devengadas
y los intereses legales.
10. Así las cosas, este Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo pretendido por el
actor en el recurso de agravio constitucional, esto es, que la pensión
inicial que le corresponde al causante de la demandante es el monto de S/ 126.72, no guarda relación con lo resuelto y expresado en la Sentencia de Vista 382-2019, de fecha 8 de
abril de 2018, que tiene la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de
sentencia carece de asidero, toda vez que la sentencia firme de autos ha sido
ejecutada en sus propios términos.
11. Del mismo modo, también
cabe indicar que los cuestionamientos referidos al pago de los aumentos y
bonificaciones tampoco guardan relación con lo resuelto en la sentencia emitida
en estos autos.
12. En función a lo expuesto, se evidencia que la
sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos, motivo por el cual
corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el
accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el
recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ